INTRODUCCIÓN AL DERECHO ESPACIAL

Por: Manuela Navarro Peral

El ingenio humano, como no podría ser de otra manera, se adelanta siempre a la intervención del Derecho. El Derecho Espacial, también denominado Derecho del Espacio Ultraterrestre, o Derecho Internacional del Espacio, comienza a surgir a partir del arranque de la llamada Era Espacial, cuando, el 4 de octubre de 1957, la Unión Soviética lanzaba a la órbita terrestre el primer satélite artificial creado por el hombre, el Sputnik 1.

Pocos meses después, lo harían también los Estados Unidos de América, con el lanzamiento del Explorer 1 el 31 de enero de 1958. Ambos acontecimientos, punto de partida del desde entonces imparable progreso de la ciencia y la tecnología espacial, tuvieron lugar en el transcurso del Año Geofísico Internacional, celebrado entre el 1 de julio de 1957 y el 31 de diciembre de 1958 bajo los auspicios de la UNESCO y del Consejo Internacional de Uniones Científicas.

Satélite Ruso Sputnik
Nave Rusa Sputnik

Fue, indudablemente, un evento científico de gran envergadura, entre cuyos logros más destacados, y gracias al avance que supuso este proyecto de cooperación científica internacional en el que participaron más de 60 países, se encuentra el nacimiento de una nueva ciencia orientada a la investigación, exploración y explotación del espacio. Así es como emerge ésta todavía muy joven disciplina jurídica, que se inserta en el Derecho Internacional Público, para ordenar los usos del espacio ultraterrestre, en cuanto espacio común o de interés internacional al no estar sometido a la soberanía de ningún Estado, pero que, sin embargo, es susceptible de utilización por todos ellos en condiciones de libertad e igualdad.

Cuerpos celestes

Un año después de la finalización del Año Geofísico Internacional, consciente de los avances alcanzados en materia de investigación espacial y del enorme potencial de la exploración y explotación de este entorno físico, la Asamblea General (AG) de la ONU, en su 14º periodo de sesiones, aprobó la Resolución 1472 (XIV) de 12 de diciembre de 1959 por la que crea la Comisión sobre la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, (COPUOS por sus siglas en inglés)[1] promoviendo de esta forma la cooperación internacional en los programas de investigación emprendidos por la comunidad científica en este campo, siempre al servicio de la humanidad y evitando rivalidades entre las naciones. El trabajo de la COPUOS se organizó en dos Subcomisiones permanentes: la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos, a la que se encomendaron las funciones de prestar asistencia para la continuación de las investigaciones iniciadas en el Año Geofísico Internacional, el fomento de programas de investigación nacionales relacionados con el espacio y el intercambio y la difusión del conocimiento, y la Subcomisión de Asuntos Jurídicos, encargada de identificar los problemas jurídicos planteados con ocasión de la exploración del espacio, analizar su naturaleza y facilitar soluciones.

Sobre la base de los primeros trabajos desarrollados por la Subcomisión de Asuntos Jurídicos, la AG de la ONU aprobó otra importante Resolución el 13 de diciembre de 1963 en su 18º periodo de sesiones, la Resolución 1962 (XVIII), que contiene los principios jurídicos que deben inspirar la actuación de los Estados en las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre. Dichos principios son los siguientes:

  • Exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio de la humanidad.
  • Libertad e igualdad: Todos los Estados son libres para explorar y utilizar el espacio ultraterrestre en condiciones de igualdad.
  • No apropiación: Proscribe la apropiación, ocupación y reivindicación de soberanía sobre el espacio y los cuerpos celestes.
  • Mantenimiento de la paz y la seguridad.
  • Responsabilidad internacional del Estado por las actividades realizadas en el espacio frente a los demás Estados, y por los daños causados a otro Estado o a las personas (físicas y jurídicas) por un objeto espacial.
  • Cooperación y asistencia mutua.
  • Registro de objetos espaciales.
  • Asistencia de astronautas en peligro como enviados de la humanidad.
Lanzamiento cohete
Lanzamiento del Transbordador Espacial americano

Todos estos principios sustentan los convenios internacionales que posteriormente les sirvieron de desarrollo y que integran la base del Derecho Espacial, conocidos por esta razón como el Corpus Iuiris Spatialis. No es posible, en esta ocasión, desarrollarlos en detalle, por lo que me limito a mencionarlos y a señalar sucintamente sus aspectos esenciales:

  • Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. También llamado “Tratado General del Espacio”, fue aprobado por Resolución 2222 (XXI) de la AG de la ONU, de 19 de diciembre de 1966. Abierto a la firma el 27 de enero de 1967. Entró en vigor el 10 de octubre de 1967. Consagra y desarrolla los principios formulados en 1963 por la AG.
  • Acuerdo sobre salvamento y devolución de astronautas y restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Aprobado por Resolución 2345 (XXII) de la AG de la ONU, de 19 de diciembre de 1967. Abierto a la firma el 22 de abril de 1968. Entró en vigor el 3 de diciembre de 1968. Impone a los Estados contratantes el deber de prestar asistencia a los tripulantes de naves espaciales que, en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso, se encuentren en sus territorios o en cualquier espacio no sujeto a la jurisdicción de un Estado. El hallazgo de astronautas en peligro debe notificarse de inmediato al Secretario General de las Naciones Unidas y a la autoridad de lanzamiento, o ante la imposibilidad de identificarla, se hará público a través de los medios de comunicación disponibles. En caso de descubrirse un objeto espacial retornado a la Tierra, si el Estado que lo ha hallado ejerce jurisdicción sobre el territorio en que ha sido descubierto, deberá adoptar todas las medidas que estime necesarias para recuperar el objeto y restituirlo a la autoridad de lanzamiento. Si el objeto presenta naturaleza nociva o peligrosa la autoridad de lanzamiento está obligada a tomar las medidas pertinentes para eliminar el peligro.
  • Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales. Aprobado por la Resolución 2777 (XXVI) de la AG, de 29 de noviembre de 1971. Abierto a la firma el 29 de marzo de 1972. Entró en vigor el 11 de septiembre de 1972. El principio de responsabilidad internacional por actividades realizadas en el espacio ultraterrestre se recoge en los arts. VI y VII del Tratado General del Espacio y ha sido ampliamente desarrollado por este Convenio. Se atribuye la responsabilidad al Estado de lanzamiento por las actividades que realizan tanto los organismos gubernamentales como las entidades privadas cuando de ellas se derivan daños causados por objetos lanzados al espacio.
  • Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Aprobado por la AG en Resolución 3235 (XXIX) de 12 de noviembre de 1974. Abierto a la firma el 14 de enero de 1975. Entró en vigor el 15 de septiembre de 1976. La garantía de la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales así como su devolución a la autoridad de lanzamiento, no serían posibles si dichos objetos no pudieran identificarse adecuadamente. Por esta razón este instrumento impone a los Estados de lanzamiento, y a aquellos que promuevan el lanzamiento de objetos espaciales, la llevanza de un Registro creado al efecto de anotarlos. En España, concretamente, sirve a esta finalidad el Registro español de objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre, creado por Real Decreto 278/1995 de 24 de febrero, y dependiente de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
  • Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes. Aprobado por la AG en su Resolución 34/68 de 5 de diciembre de 1979. Abierto a la firma el 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor el 11 de julio de 1984. Es aplicable tanto a la Luna como al resto de los cuerpos celestes del sistema solar, a menos que para alguno de ellos entren en vigor normas específicas. La actividad del hombre en la Luna y demás cuerpos celestes incluye la investigación y exploración científica y la explotación de sus recursos naturales con sujeción a los principios que rigen el Derecho Espacial y de conformidad con el Derecho Internacional, especialmente, con la Carta de Naciones Unidas, tratando de evitar que la Luna pueda llegar a convertirse en fuente de conflictos internacionales y apelando al uso racional de sus recursos. El Convenio declara la Luna y sus recursos patrimonio común de la humanidad, prohibiendo expresamente su utilización con fines bélicos, así como cualquier acto de reivindicación de soberanía o apropiación, sea por un Estado, entidad gubernamental, no gubernamental, o persona física.

Luna

Además de estos acuerdos multilaterales, los Estados pueden concertar convenios bilaterales para definir las condiciones de cooperación en materia espacial entre los signatarios, como es el caso del Acuerdo entre España y la Federación de Rusia sobre cooperación en el campo de la exploración y del uso pacífico del espacio ultraterrestre, hecho en Madrid el 9 de febrero de 2006. (BOE núm. 121 de 18 de mayo de 2010). En el plano interno, algunos Estados han desarrollado sus propios marcos normativos nacionales para reglamentar, en función de sus necesidades, las actividades espaciales que llevan a cabo.[2]

Es importante señalar que, a pesar de que los tratados internacionales que conforman el Corpus Iuris Spatialis tienen por objeto regular las actividades espaciales y las consecuencias que se pueden derivar de las mismas, no existe definición de lo que debe entenderse por espacio ultraterrestre, ni delimitación, ni acuerdo alguno al respecto.

planet
Planetas

Conocemos perfectamente la extensión horizontal del espacio aéreo sujeto a la soberanía del Estado: el suprayacente a las áreas terrestres y su mar territorial,[3] abarcando éste un máximo de 12 NM contadas a partir de las líneas de base utilizadas para medir la anchura del mar territorial.[4] Pero cuando se trata de intentar dilucidar el alcance de la soberanía del Estado sobre el espacio aéreo hacia lo alto, es decir, su extensión vertical, no lo tenemos tan claro. No sabemos aún donde se encuentra el límite entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre, lo que se traduce en un problema de indeterminación e inseguridad a la hora de establecer el régimen jurídico aplicable a ciertas actividades: el Derecho Aeronáutico, regido por el principio de soberanía, frente al Derecho Espacial, regido por los principios de libertad y no apropiación.

Espacio aéreo
Espacio Aéreo

Esta controvertida cuestión, que aún en la actualidad se presenta insoluble ante la falta de consenso por parte de la comunidad internacional, comenzó a debatirse oficialmente por el Subcomité de Asuntos Jurídicos de la COPUOS en el año 1967 (V. Doc. A/AC.105/769). En el seno de estos debates se defendieron dos posturas opuestas. La primera, partidaria de la necesidad de establecer una delimitación del espacio ultraterrestre a fin de precisar el régimen jurídico aplicable a las actividades desarrolladas en el espacio, régimen jurídico que, en todo caso, debe respetar los principios elementales inspiradores de las relaciones internacionales, fundamentalmente el respeto a la soberanía, la independencia y la no intervención en asuntos internos. Dentro de esta corriente se propusieron dos alternativas para abordar el problema. Se sugirió un enfoque directo o zonal por el que se trata de fijar una frontera natural entre ambos espacios atendiendo a criterios de altitud.[5] Un segundo enfoque indirecto se basaba en criterios funcionales, de forma que el espacio ultraterrestre, y por tanto el régimen jurídico aplicable a la actividad concreta, se definiría en función del propósito de los objetos utilizados para llevarla a cabo.

Una segunda postura se opuso a la delimitación de ambos espacios, entendiendo que no era necesario porque esta indefinición no había supuesto (ni supone de hecho, al menos hasta ahora) un obstáculo al desarrollo de las actividades espaciales ni del Derecho Espacial, más bien al contrario, un acuerdo vinculante sobre dicha delimitación, se decía, si podría poner trabas al progreso en el futuro. Hasta el momento, todos los intentos para llegar a un acuerdo satisfactorio han resultado infructuosos.

Sin embargo, el debate vuelve a estar de actualidad teniendo en cuenta la incipiente industria de los vuelos suborbitales tanto para misiones científicas, como para el transporte de humanos en el contexto del llamado turismo espacial. De hecho, cuestiones sobre la revisión del concepto de “objeto espacial” y, de nuevo, la relación entre este tipo de actividad y la necesidad de delimitar el espacio ultraterrestre se han sometido a estudio, a estos efectos, en la 76ª Conferencia Bienal de la Asociación de Derecho Internacional (ILA, por sus siglas en inglés) celebrada en Washington del 7 al 12 de abril de 2014. Asimismo, en el 53º período de sesiones del Subcomité de Asuntos Jurídicos de la COPUOS, celebrado también en 2014, se acordó seguir invitando a los Estados miembros de la ONU, y a los observadores permanentes, a que plantearan sus propuestas acerca de interrogantes como la relación entre los vuelos suborbitales y la necesidad de delimitar del espacio ultraterrestre, la definición de vuelos suborbitales y la legislación aplicable a los mismos, entre otros asuntos. (A/AC.105/1039/Add.4)

De momento, dejamos estas interesantes cuestiones en el aire para desarrollarlas con más detalle en próximos artículos.

sunrise
La Tierra desde la ISS

NOTAS AL PIE:

[1] Committee on the peaceful uses of outer space.

[2] V. recopilación de legislación nacional http://www.unoosa.org/oosa/en/ourwork/spacelaw/nationalspacelaw/index.html

[3] Arts. 1 y 2 del Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional.

[4] Art. 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (1982).

[5] En este sentido Italia presentó una propuesta en el año 1975 situando el limite vertical del espacio a unos 90 Km. de la superficie terrestre. En 1979 fue la Unión Soviética quien presentó a la Subcomisión de Asuntos Jurídicos un documento de trabajo proponiendo la siguiente solución: a) el espacio situado sobre la superficie terrestre a una altitud mayor de 100 a 110 kilómetros sobre el nivel del mar formaría parte del espacio ultraterrestre; b) el límite entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre estaría sujeto a un acuerdo entre los Estados, y se fijaría posteriormente en un convenio a una altitud no mayor de 100 a 110 kilómetros sobre el nivel del mar; y c) los objetos espaciales de los Estados tendrían derecho de sobrevuelo de los territorios de otros Estados a altitudes menores de 100 a 110 kilómetros sobre el nivel del mar al entrar en órbita y al regresar a la Tierra en el territorio del Estado de lanzamiento.

Fuentes consultadas:

BUEDELER, W.: “El Año Geofísico Internacional.” UNESCO, 1957.

DÍEZ DE VELASCO, M.: “Instituciones de Derecho Internacional Público.” Ed. Tecnos. 13ª edic. Madrid, 2002. Pág. 491-509.

“Tratados y Principios de las Naciones Unidas sobre el espacio ultraterrestre.” Naciones Unidas, 2008.

Comisión de Derecho del Espacio de la Asociación de Derecho Internacional (ILA): http://www.ila-hq.org/en/committees/index.cfm/cid/29

Oficina de Asuntos del Espacio Ultraterrestre de las Naciones Unidas (UNOOSA): www.unoosa.org

Acerca de Manuela Navarro Peral

Manuela Navarro Peral
Manuela Navarro Peral es Licenciada en Derecho por la Universidad de Granada.

Tras acabar la licenciatura, cursó, en la misma Universidad, el Programa de Doctorado “El Derecho Mercantil y su proceso de reforma”, acreditando su Suficiencia Investigadora en el área de conocimiento de Derecho Mercantil, en noviembre de 2010.

Actualmente elabora su Tesis Doctoral, orientada hacia el Derecho Aéreo, con el fin de especializarse en esta interesante disciplina jurídica.