Los Acuerdos Artemis de Trump ¿son lícitos? ¿Está permitida la minería espacial?

Por: Elisa González Ferreiro

Los Acuerdos Artemis de Donald Trump  para explotar la Luna con fines pacíficos se establecen de conformidad con el Tratado del Espacio de 1967 y disponen de medidas políticas y planes de transparencia creando interoperabilidad, transparencia, publicación de datos científicos y  asistencia de emergencia a las tripulaciones.

¿El ser humano ha conquistado la Luna? ¿la va a colonizar?

En primer lugar, el ser humano jurídicamente no han conquistado ni colonizado la Luna, “ha llegado a la Luna” que no es lo mismo. La colonización jurídicamente implica connotaciones de soberanía del Estado, que no es el caso pues el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes “no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso, ocupación ni de ninguna otra manera” en virtud del artículo II del Tratado del Espacio de 1967 o Carta Magna del Espacio, de la que forman parte 109 Estados, y cuyos instrumentos de ratificación y de adhesión se depositaron el 27 de enero de 1967 en los archivos de los Gobiernos depositarios (Estados Unidos de América, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas). Además del elevado número de Estados que forman parte del Tratado del Espacio y habiendo transcurrido más de 50 años de aplicación, las disposiciones del Tratado de 1967 son consideradas como costumbre internacional, por tanto de obligado cumplimiento por todos los Estados de la Comunidad Internacional.

hombre en la luna minería espacial

¿Está prohibida la explotación de los recursos minerales en los cuerpos celestes?

El artículo II del Tratado del Espacio no prohíbe la explotación de los recursos minerales en los cuerpos celestes, únicamente se dice que “la Luna y otros cuerpos celestes no pueden ser objeto de apropiación nacional…) “, es decir, que está prohibido apropiarse del cuerpo celeste o parte de él así como sus órbitas, pero nada dice de sus recursos. No es lo mismo la propiedad del yacimiento que la obtención de sus recursos. Es decir, no hay derechos de propiedad sobre el suelo y subsuelo en sí mismos, pero otra cosa distinta es la explotación de sus recursos. Por ejemplo, la venta de parcelas en la Luna está prohibida pero nada impide que se establezca una estación en suelo o subsuelo lunar y se aprovechen sus recursos naturales.

El International Institute of Space Law (IISL) se pronunció en diciembre de 2015 sobre esta cuestión y  vista la ausencia de una prohibición clara respecto al uso de recursos en el espacio exterior, se concluyó que su uso estaba permitido. Además,  el uso y/o utilización de recursos naturales en el espacio es totalmente independiente de la reclamación de soberanía sobre cuerpos celestes, que si está prohibida.  La Asteroid Act estadounidense de 2015  permite el uso y utilización de los recursos conforme al derecho internacional aplicable y si este se respeta, entonces la actividad es legal. Por último el Instituto Internacional de Derecho Espacial (IISL)  consideró en ese momento que la cuestión quedaba abierta y que sería fundamental lo que sucediera con otros Estados. Podría ser el inicio de un desarrollo internacional de la materia que permita de forma clara la exploración y uso del espacio, incluyendo la extracción de recursos naturales, en beneficio e interés de todos los países. Téngase en cuenta que todos los países se benefician directa o indirectamente de los avances tecnológicos que implica el desarrollo y aplicación de la tecnología destinada a actividades espaciales.

En este sentido, la ley de 20 de julio de 2017 sobre exploración y utilización de los recursos del espacio de Luxemburgo afirma que “Los recursos del espacio son susceptibles de apropiación” salvo los expresamente excluidos como las comunicaciones por satélite, las posiciones orbitales o el uso de bandas de frecuencia (artículo 2.4), además, Luxemburgo cumplirá en estas actividades con sus obligaciones internacionales (artículo 2.3) y participa en el Hague Space Resources  Governance Working Group  que busca proporcionar una orientación jurídica para el uso de recursos naturales situados en el espacio , promoviendo el avance de las regulaciones legales nacionales de conformidad con el derecho internacional incluido el Tratado del Espacio de 1967.

proyecto mineria lunar trump

¿Ha aprovechado Donald Trump la pandemia para aprobar la Orden Ejecutiva, de 6 de abril, sobre el fomento del apoyo internacional para la recuperación y el uso de los recursos espaciales?

Francamente no lo creo, Estados Unidos ya aprobó  la Commercial Space Launch Competitiveness Act  o coloquialmente llamada “Asteroid Act”, el 25 de Noviembre de 2015 que de igual modo venía a permitir la explotación de los recursos en los cuerpos celestes y de conformidad con el Tratado del Espacio.

Estados Unidos no es un enemigo sino un aliado,  fue uno de los impulsores del Tratado del Espacio de 1967, cumple todas sus disposiciones y colabora el programas internacionales de cooperación como la Estación Espacial Internacional y la próxima construcción de la Deep Space Gateway en órbita alrededor de la Luna con sus Partners habituales: Agencia Espacial Europea, Roscosmos, Agencia Espacial Canadiense y la Agencia Japonesa de Exploración Espacial. Me gustaría ver, pasado el tiempo, si Rusia no se anima también a explotar recursos en la Luna o en otros cuerpos celestes…

Estados Unidos está trabajando actualmente en el programa Artemis que incluye la puesta en funcionamiento de la Deep Space Gateway y aprovechando su cercanía a la Luna, llevar a cabo alunizajes que den paso a la exploración y explotación de recursos. En este sentido, varias compañías japonesas también están interesadas en explotar recursos en la Luna.

La participación de la empresa privada va a resultar fundamental para llevar a cabo actividades de minería espacial, por tanto, los Estados que otorgan licencias a sus nacionales (o a nacionales de otros Estados para llevar a cabo dichas actividades, como Luxemburgo) deben ofrecer las suficientes garantías jurídicas a los operadores. Este ha sido el motivo fundamental de la orden Ejecutiva de Trump a la vista del revuelo ocasionado con motivo de que dicha orden Ejecutiva de 6 de abril contravenía el Acuerdo sobre la Luna de 1979.

estacion mineria luna

¿Es aplicable el Acuerdo sobre la Luna a las actividades de minería espacial?

Estados como la URSS y otros Estados prácticamente sin capacidad espacial elaboraron un Acuerdo que nacía herido de muerte y ello principalmente por el artículo 11, donde se afirma que “La Luna y sus recursos naturales son Patrimonio Común de la Humanidad (PCH)”.

La Orden Ejecutiva norteamericana cuando afirma que “El espacio exterior es un dominio legal y físicamente único de la actividad humana, y Estados Unidos no lo ve como un bien común global”, se está refiriendo a que el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes no son Patrimonio Común de la Humanidad.

El concepto de PCH es un concepto relativamente reciente y del que no contamos con una definición comúnmente admitida, por tanto, es susceptible de una gran variedad de interpretaciones lo que nos lleva al recelo de aquellos Estados que aún no se han adherido al Acuerdo sobre la Luna, máxime cuando en él se afirma que la Luna y sus recursos naturales son Patrimonio Común de la Humanidad, afirmación que no anima precisamente a la iniciativa comercial y privada. El concepto de PCH debe ser determinado en su contexto y para los propósitos del régimen jurídico aplicable, que incorpore el principio y cree derechos y obligaciones específicos para los Estados afectados pues la aplicación de un único significado para el término PCH no sirve para todos los sistemas de derecho Internacional.

El problema es que el Artículo 11 del Acuerdo sobre la Luna, no solo no ofrece una definición de Patrimonio Común de la Humanidad ad hoc ni aclara su significado, sino que además nos remite a un futuro régimen internacional que rija la explotación de los recursos naturales, mediante una Conferencia de Revisión del Acuerdo de 1979, y entre cuyas finalidades se encuentra el desarrollo ordenado y seguro de los recursos naturales en la Luna, la ordenación nacional de los recursos, la ampliación de las oportunidades para el uso de esos recursos y una participación equitativa de todos los Estados Partes en los beneficios obtenidos…  es esta última afirmación (art. 11.7.d) la que frena la iniciativa comercial y privada de los inversores. Aunque estos aspectos fueran a matizarse con posterioridad, en la elaboración del Futuro Régimen Internacional de explotación de los recursos naturales en la Luna, los Estados que aún no son partes en el Acuerdo de 1979 recelarán de firmar un Acuerdo en el que no se sabe aún con claridad cuáles son sus derechos y obligaciones.

Además, el artículo 11 establece que entre las principales finalidades del futuro Régimen internacional figurará “una participación equitativa de todos los Estados Partes en los beneficios obtenidos de esos recursos, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los países en desarrollo así como los esfuerzos de los países que hayan contribuido directa o indirectamente a la explotación de la Luna”

¿Se atreverían ustedes a firmar un Acuerdo Internacional donde no se sabe cuáles van a ser las disposiciones del futuro régimen internacional sobre explotación de recursos naturales en la Luna, máxime si viene enlazado con el PCH del cual tampoco viene dado un concepto ad hoc?, ¿Es justa la participación equitativa de todos los Estados en los beneficios obtenidos por la explotación de esos recursos cuando hay un Estado, organización o entidad privada que arriesga mucho capital?, ¿Cómo se calibran las necesidades de los países en desarrollo?, ¿Se trata en realidad de una tasa?

A priori pensaríamos que lo lógico sería reformar el Acuerdo sobre la Luna y encontrar un consenso internacional relativo a la explotación de recursos en los cuerpos celestes, sin embargo como los 17 Estados que forman parte de dicho Acuerdo no tienen esa voluntad y tampoco cuentan con un régimen que articule la explotación de recursos (que desde 1979 ya han tenido tiempo suficiente…) aquellos Estados que no perteneciendo al Acuerdo de 1979 quieren llevar a cabo actividades de explotación de recursos espaciales han empezado a establecer a nivel nacional normas ad hoc de conformidad con sus Responsabilidades internacionales, es decir, de conformidad con el Tratado del Espacio o Carta Magna del Espacio.

En este sentido,  son recomendables unas guías que los Estados deban respetar para proceder a una explotación segura, eficaz, que no perjudique a terceros Estados y respete el medio espacial. Como hemos comentado anteriormente, en este sentido está trabajando el Grupo de Trabajo de la Haya sobre recursos espaciales.

Por su parte, Estados Unidos, está trabajando en una serie de disposiciones llamadas “Acuerdos Artemis” en la idea de llegar a un Acuerdo internacional que regule las actividades de minería y entre ellas, proponen «zonas de seguridad» que rodearían las futuras bases lunares para evitar daños o interferencias de países o compañías rivales que operan en las proximidades, estas “zonas de seguridad” así como las futuras bases en suelo o subsuelo lunar no supondrán apropiación nacional pero resulta lícito adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad de las instalaciones y las personas que en ellas se encuentran así como evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada.

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En resumen, el Acuerdo sobre la Luna de 1979 únicamente compromete a los 17 Estados que forman parte de él, no estimamos que sus disposiciones hayan alcanzado la consideración de Costumbre internacional (como pudiera serlo el resto de Tratados del Corpus Iuris Spatialis: Tratado del Espacio de 1967, Acuerdo sobre el Salvamento de 1969, Convenio sobre la Responsabilidad de 1972 y Convenio sobre el Registro de 1975) y ello por el bajo número de Estados que son parte del Acuerdo, porque afirman que los recursos naturales son patrimonio común de la Humanidad cuando no se aclara este concepto, porque tampoco han elaborado un régimen jurídico ad hoc de explotación de recursos y porque desde 1979 no ha habido ningún Estado de la Comunidad internacional que haya tenido la suficiente capacidad tecnológica para llevar a cabo actividades de minería espacial en la Luna y por tanto, hayan respetado el Acuerdo sobre la Luna en estos términos. Por último, el Tratado del Espacio en su artículo I dispone que “La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes…incumben a toda la humanidad”, el concepto de incumbencia no es sinónimo de Patrimonio Común de la Humanidad sino que hace referencia a la responsabilidad o competencia que ejerce la Humanidad en cuanto a las actividades que se desarrollan en el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes. El Concepto de Patrimonio Común de la Humanidad aplicable al espacio en su conjunto debe desarrollarse y alcanzar un consenso internacional, mientras esto no se produzca no podremos utilizar esta fórmula para impedir la explotación de recursos en los cuerpos celestes.

Acerca de Elisa González Ferreiro

Elisa González Ferreiro
. Doctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.
. Especialista en Derecho Espacial.

. Presidenta de la Asociación Española de Derecho Aeronáutico y Espacial.

. Ha escrito numerosos artículos en revistas especializadas y cuenta con tres publicaciones :
- La Estación Espacial Internacional : Régimen Jurídico, IIDAEAC, Madrid 2007
- Curso General sobre Derecho Espacial, IIDAEAC, Madrid 2011
- Código Espacial : Textos legislativos y Complementarios, Madrid 2013

. Membresías : Centro Español de Derecho Espacial (CEDE), Centro Europeo de Derecho Espacial (ECSL) de la Agencia Espacial Europea, Instituto Internacional de Derecho Espacial (IISL), Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM).