El Comandante de aeronave: funciones, facultades y responsabilidades – Parte 1 de 2

Por: Manuela Navarro Peral

La amplia carga de responsabilidades, las facultades y funciones que conciernen al Comandante de una aeronave, unida a la dispersión de las normas reguladoras de las mismas, hace que esta figura sea singularmente compleja a la hora de analizarla desde un punto de vista jurídico. En este artículo, trataremos de sintetizarlas y ordenarlas en atención a su diferente naturaleza.

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El Comandante de aeronave: concepto

Según el art. 59 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (LNA), “el Comandante de la aeronave es la persona designada por el empresario para ejercer el mando”, y continúa diciendo en el art. 60 que “desempeñará el mando y será el responsable de la misma y de su tripulación, de los viajeros y equipajes, de la carga y del correo desde que se haga cargo de ella para emprender el vuelo, aunque no asuma su pilotaje material”, cesando esta responsabilidad “cuando, finalizado el vuelo, haga entrega de la aeronave, pasajeros, correo y carga a cualquier autoridad competente o al representante de la empresa.”

El art. 6.1 del Reglamento de Circulación Aérea (RCA), aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, señala que es la persona expresamente designada para ejercer el mando de la aeronave, siendo nombrada por el operador de entre los pilotos que reúnen los requisitos técnico-legales vigentes para poder ejercer las funciones previstas por el ordenamiento jurídico español (6.1.1). Actúe o no como piloto, es el responsable de que la operación de la aeronave se realice de acuerdo con el RCA, estando facultado para dejar de seguirlo cuando sea absolutamente necesario por razones de seguridad (6.1.2). Además, y mientras permanezca al mando, tiene autoridad decisiva en todo lo relacionado con la aeronave, siendo responsable de ella, de su tripulación, de los viajeros, equipajes, carga y correo (6.1.3).

El apartado 96 del Anexo I del Reglamento (UE) nº  965/2012 de la Comisión,  de 5 de octubre de 2012,  por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas (AIR OPS), lo define como  piloto al mando: el piloto designado para estar al mando y encargarse de la realización segura del vuelo. A los efectos de las operaciones de transporte aéreo comercial, el “piloto al mando” será denominado “comandante”.

Así, podríamos definir al Comandante de la aeronave como la persona que, reuniendo las condiciones técnicas vigentes para ejercer como tal, es designada por el operador para las operaciones de transporte aéreo comercial de entre los pilotos que forman su plantilla, que,  aun en el caso de que no asuma el pilotaje material de aquella, es responsable de su conducción segura hacia el aeropuerto de destino conforme al RCA,  y de la seguridad de su tripulación, de los pasajeros y de la carga transportada  investido para ello de las facultades de mando y la autoridad necesarias.

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Designación del Comandante

En el Anexo III del Reglamento AIR OPS se establecen los requisitos de organización para las operaciones aéreas (Parte ORO). En la Subparte FC, concretamente en el apartado ORO.FC.105, se ordena que el operador designe como Comandante a un piloto perteneciente a la tripulación de vuelo que esté cualificado como piloto al mando de conformidad con la Parte FCL del Reglamento (UE) nº 1178/2011 (Air Crew). El miembro de la tripulación de vuelo que actúe como Comandante debe reunir los siguientes requisitos:

  • Nivel mínimo de experiencia especificado en el manual de operaciones;
  • Un conocimiento adecuado de la ruta o zona que haya de sobrevolarse y de los aeródromos, incluidos los aeródromos alternativos, las instalaciones y los procedimientos que deben utilizarse;
  • En el caso de las operaciones con tripulación múltiple, haber realizado el curso de mando del operador si asciende del grado de copiloto al de piloto al mando/comandante.

El curso de mando, conforme a lo dispuesto en ORO.FC.205, debe incluir al menos los siguientes elementos:

  • Entrenamiento en un dispositivo de simulación de vuelo (FSTD), que incluya entrenamiento de vuelo orientado a la línea del operador (LOFT) o entrenamiento de vuelo;
  • Verificación de la competencia del piloto que ejerce de comandante, realizada por el operador;
  • Formación sobre las responsabilidades del comandante;
  • Entrenamiento en línea como comandante bajo supervisión, durante un mínimo de:
    • 10 sectores de vuelo, en el caso de los aviones, y
    • 10 horas, incluidos al menos 10 sectores de vuelo, en el caso de los helicópteros;
  • Realización de una verificación en línea como comandante y demostración del conocimiento adecuado de la ruta o la zona que se va a sobrevolar y de los aeródromos, en particular los aeródromos alternativos, las instalaciones y los procedimientos que vayan a utilizarse, y
  • Entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación (CRM)

Reunidos todos los requisitos exigidos en la normativa técnica que regula sus funciones, puede acceder al puesto de Comandante cualquier ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea y se halle en pleno disfrute de sus derechos civiles (art. 59 LNA).  La redacción actual de este artículo fue introducida por el art. 3 del Real Decreto Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, con el fin de adecuar la legislación española a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea en cuanto a la libre circulación de trabajadores. Se ha llegado a cuestionar la constitucionalidad de este precepto, ya que el art. 23.2  de la Constitución Española reconoce a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si bien el art. 13.2 reserva la titularidad de este derecho exclusivamente a los españoles, con la única salvedad de que, atendiendo a criterios de reciprocidad, por ley o por tratado,  pueda establecerse lo contrario para el derecho de sufragio activo y pasivo para las elecciones municipales.

Teniendo en cuenta que una aeronave de bandera española está sometida al ordenamiento jurídico español,  y la condición de autoridad del Comandante comprendida en las normas que regulan sus atribuciones y responsabilidades, como por ejemplo, en los delitos contra la autoridad previstos y penados en el Capítulo IV de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, por la que se establece la Ley Penal y Procesal en Materia de Navegación Aérea, las medidas coercitivas que puede adoptar, al amparo del Convenio de Tokio de 1963,  para reprimir los actos ilícitos perpetrados en la aeronave cuyo mando detenta,  o la capacidad para autorizar matrimonio en peligro de muerte y firmar las actas de nacimientos y defunciones a bordo, cabe preguntarse hasta que punto un piloto extranjero puede ejercer como Comandante de una aeronave española. Volveremos sobre esto más adelante.

Veamos ahora cuales son sus funciones y responsabilidades.

El Comandante asume la dirección técnica y la responsabilidad de la seguridad del vuelo.

El Comandante, como se ha indicado, es el responsable de la operación y la seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo. A estos efectos, se entiende por tiempo de vuelo, conforme al RCA, el tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.

Según el Reglamento Air Ops, para aviones, desde el momento en que el avión esté a punto de empezar el rodaje antes del despegue hasta el momento en que se detenga al final del vuelo y se apaguen los motores utilizados como fuente primaria de propulsión. (CAT.GEN.MPA.105) Las funciones del Comandante, en este sentido, aparecen detalladamente señaladas en diversos textos normativos:

En Anexo 2 de la OACI (Reglamento del aire). Capítulo 2 (Aplicación del Reglamento del aire), apartado 2.3.1 (Responsabilidad del Piloto al mando de la aeronave).

En el Anexo 6 de la OACI (Operación de aeronaves, Parte I) Capítulo 4, apartado 4.5 (Obligaciones del Piloto al mando).

En el Reglamento Air Ops: Responsabilidades del Comandante (CAT.GEN.MPA.105)

En el Reglamento de Circulación Aérea (RCA): Libro Sexto (Del Comandante de  la Aeronave), y Libro Séptimo (Requisitos para la operación de aeronaves), Capítulo 1 (Transporte aéreo comercial), 7.1.3.5 (Obligaciones del Comandante de la aeronave).

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Entre estas obligaciones se encuentran las siguientes:

  • Se asegurará de que se haya informado a todos los pasajeros acerca de la localización de las salidas de emergencia, y de la ubicación y uso de los equipos de seguridad y emergencia pertinentes;
  • Garantizará que se cumplan todos los procedimientos operacionales y listas de comprobación de acuerdo con el manual de operaciones;
  • No permitirá que ningún miembro de la tripulación lleve a cabo actividad alguna durante las fases críticas del vuelo, excepto las funciones que se requieran para la operación segura de la aeronave;
  • Decidirá si acepta o rechaza una aeronave con elementos que no funcionen, aunque ello esté permitido por la lista de desviación de configuración (CDL) o la lista de equipo mínimo (MEL);
  • Se cerciorará de que se haya efectuado la inspección prevuelo, de conformidad con los requisitos del anexo I del Reglamento (CE) nº 2042/2003;
  • Velará por el fácil acceso a los equipos de emergencia pertinentes para su utilización inmediata.
  • En una situación de emergencia que requiera la toma de decisiones y medidas inmediatas, tomará todas las medidas que considere necesarias dadas las circunstancias y de acuerdo con lo establecido en el punto 7.d del anexo IV del Reglamento (CE) nº 216/2008. En esos casos, podrá desviarse de las normas, procedimientos operacionales y métodos, en beneficio de la seguridad.
  • Será responsable del mantenimiento del libro de a bordo.
  • Antes de iniciar cualquier vuelo, se familiarizará con toda la información disponible apropiada al vuelo proyectado.
  • Es responsable de la dirección del vuelo sin que pueda delegar en ningún miembro de la tripulación la decisión de aquellos casos en que exista algún riesgo o se tenga que actuar sin ajustarse al RCA.
  • Seguir exactamente las instrucciones que reciba del Control de la Circulación Aérea, salvo riesgo inminente.

El Comandante es el responsable de la seguridad de las personas y bienes transportados en la aeronave.

Es el responsable mantener la seguridad, el orden y la disciplina a bordo, para lo cual es necesario investirlo de la autoridad necesaria, pudiendo,  en el ejercicio de la potestad de mando que tiene atribuida, impartir las órdenes y adoptar las medidas disciplinarias y coercitivas que sean necesarias para garantizar esa seguridad.

Tanto el Anexo 2 OACI (ap. 2.4), como el RCA (6.1.3) hacen referencia a la autoridad de Comandante: El Comandante tendrá autoridad decisiva en todo lo relacionado con la aeronave mientras esté al mando de la misma y será responsable de ella, de su tripulación, de los viajeros y equipajes, de la carga y del correo, aunque no asuma su pilotaje material.

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El Reglamento Air Ops  dispone que tendrá autoridad para dar todas las órdenes y emprender las acciones que considere necesarias para garantizar la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes transportados (CAT.GEN.MPA.105),  y ordena que el operador adopte medidas para garantizar el respeto a dicha autoridad en los siguientes términos: el operador tomará todas las medidas razonables para garantizar que todas las personas a las que se transporte en la aeronave obedezcan todas las órdenes lícitas que dé el comandante con el fin de garantizar la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes que en ella se transporten (CAT.GEN.MPA.110).

A tal fin, el Comandante queda facultado para:

  • Hacer desembarcar a cualquier persona o parte de la carga que pueda representar un riesgo potencial para la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.
  • No permitir que se transporte en la aeronave a ninguna persona que parezca estar bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes en un grado en que sea probable que ponga en peligro la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.
  • Negarse a transportar pasajeros que no hayan sido admitidos en un país, deportados o personas bajo custodia, si su transporte incrementa el riesgo para la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.

Asimismo, el Convenio de Tokio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, de 14 de septiembre de 1963, le otorga la autoridad para adoptar las medidas necesarias cuando tenga fundadas razones para creer que una persona ha cometido o está a punto de cometer un acto que comprometa o pueda comprometer la seguridad. Concretamente, es en el Capítulo III (arts. 5 a 10) del Convenio donde se regulan estas facultades.

El Comandante podrá aplicar en estos casos las medidas razonables, e incluso coercitivas, que sean necesarias para:

  1. Proteger la seguridad de la aeronave, las personas y los bienes transportados en la misma.
  2. Mantener el orden y la disciplina a bordo.
  3. Permitirle desembarcar a dicha persona y entregarla a las autoridades competentes.

Se trata de medidas provisionales, ya que no deben prolongarse más allá del siguiente punto de aterrizaje salvo que:

  1. Ese punto de aterrizaje se encuentre en el territorio de un Estado no contratante y sus autoridades no permitan desembarcar al infractor.
  2. La aeronave efectúe un aterrizaje forzoso y el Comandante no pueda entregar la persona a las autoridades competentes del ese Estado.
  3. El infractor decida continuar el transporte sometiéndose a las medidas coercitivas aplicadas.

Está facultado para exigir o autorizar la colaboración del resto de la tripulación, e incluso para solicitar la colaboración de los pasajeros, para la adopción de estas medidas. Cuando la situación revista carácter  urgente, y siempre amparados por razones fundadas en  la protección del vuelo, las personas y los bienes, cualquier pasajero o miembro de la tripulación puede adoptar medidas preventivas por sí mismo y sin autorización del Comandante.

Estas medidas pueden adoptarse desde el momento en que se cierran todas las puertas después del embarque, hasta que se abre cualquiera de ellas para el desembarque, y, en caso de aterrizaje forzoso, se prolongarán hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave, y las personas y bienes que se encuentren a bordo de la misma.

Conforme al art. 8  podrá desembarcar, cuando lo estime necesario, en el territorio de cualquier Estado en que aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que pesen fundadas sospechas de haber cometido, o estar a punto de cometer, uno de los actos previstos en el art. 1. En este caso el Comandante debe ponerlo en conocimiento de las autoridades del Estado donde se vaya a producir el desembarque así como las razones para ello.  Si  lo que se presume  que se ha cometido o se va a cometer es una infracción grave con arreglo a la ley penal del Estado de matrícula, el Comandante puede entregar a la persona infractora a las autoridades competentes del Estado contratante en cuyo territorio va a aterrizar junto con todas las pruebas e informes sobre los hechos que obren en su poder. Igualmente deberá notificar a dichas autoridades su intención de entregar a tal persona y los motivos en que se funda su decisión. (Art. 9)

Las actuaciones del Comandante, pasajeros y resto de la tripulación quedan protegidas mediante la cláusula de exoneración de responsabilidad contenida en el art. 10 del Convenio, que se extiende al operador o persona en cuyo nombre se realiza el vuelo, por lo que no serán responsables en procedimiento alguno por razón del trato sufrido por la persona sobre la que se han aplicado las medidas.  A pesar de ello, hay que puntualizar que las medidas deben ser en todo caso provisionales, razonables y necesarias para restablecer el orden y proteger la seguridad, por lo que no quedan amparadas bajo el empleo del abuso de la fuerza o superioridad.[1]

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NOTA AL PIE:

[1] PIERA, A.: Informe adjunto a la Nota de Estudio LC/SC-MOT-WP/1 presentada ante el Subcomité Especial del Comité Jurídico para la modernización del Convenio de Tokio incluyendo el problema de los pasajeros insubordinados. (Montreal, 22 a 25 de mayo de 2012).

Acerca de Manuela Navarro Peral

Manuela Navarro Peral
Manuela Navarro Peral es Licenciada en Derecho por la Universidad de Granada.

Tras acabar la licenciatura, cursó, en la misma Universidad, el Programa de Doctorado “El Derecho Mercantil y su proceso de reforma”, acreditando su Suficiencia Investigadora en el área de conocimiento de Derecho Mercantil, en noviembre de 2010.

Actualmente elabora su Tesis Doctoral, orientada hacia el Derecho Aéreo, con el fin de especializarse en esta interesante disciplina jurídica.