El Comandante de aeronave: funciones, facultades y responsabilidades – Parte 2 de 2

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El Comandante como representante del Estado y su condición de autoridad pública.

El Comandante puede actuar como depositario de la autoridad del Estado de bandera, y ello con la finalidad de amparar a las personas que viajan a bordo con la debida asistencia y protección ante la ausencia, y la imposibilidad de intervenir,  de los funcionarios competentes. Además de las facultades de policía antedichas para preservar la seguridad de la aeronave y sus ocupantes, el Comandante tiene atribuidas determinadas funciones que le capacitan para autorizar matrimonios en peligro de muerte (o matrimonio in articulo mortis) por el art. 52.3 del Código Civil:

“Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte (…)  respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.[1]

Comandante autoriza matrimonio

El art. 71.1 del Reglamento del Registro Civil otorga validez al acta autorizada por el Comandante a los efectos de inscripción de matrimonios, nacimientos y defunciones ocurridos en el curso de un viaje aéreo:

El acta  en cuya virtud puede practicarse la inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, será autorizada:

Si los hechos ocurren en el curso de un viaje marítimo o aéreo, por el Contador del buque de guerra, o, en las otras naves, por el Comandante, Capitán o Patrón.”

Como puede observarse, y muy a pesar de que el RD Ley 6/1999 modificase la redacción original del art. 59 LNA que le otorgaba expresamente al Comandante la condición de autoridad pública, vemos que tales facultades de orden público siguen estando presentes en la normativa actual que regula sus atribuciones. No en vano, el art. 52 del Código Deontológico del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC) dispone que “el Piloto de la Aviación Comercial que ejerce funciones de Comandante realiza diversas actividades públicas, consistentes principalmente en ser el depositario de la Autoridad del Estado al que pertenece, dotado de mando, fe pública, y con la libertad de tomar las medidas necesarias, pudiendo privar, en su caso, de libertad, de forma temporal y durante el vuelo, a las personas que cometan o pretendan cometer actos que atenten contra la seguridad de vuelo. Esta facultad abarca a los tripulantes, pasajeros y su equipaje, carga y correo.”[2]

COPAC

Es el momento ahora de abordar el interrogante que se planteaba anteriormente sobre la posibilidad de que un piloto extranjero, nacional de un Estado miembro de la UE,  pueda ejercer como Comandante en una aeronave de nacionalidad española. Para poder dar respuesta, es necesario analizar la compatibilidad del Derecho Europeo con la legislación interna en materia de acceso a determinados puestos que ocasionalmente desempeñen funciones relacionadas con facultades de policía o que se reservan a funcionarios públicos, como lo son los de Capitán de buque y Comandante de aeronave. Esta cuestión quedó resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sus sentencias de 30 de septiembre de 2003. [Asuntos C-47/02 (Anker y otros) y C-405/01 (Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española)][3].

En estas sentencias el TJUE interpreta el alcance de la excepción a la libertad de circulación de trabajadores prevista en el art. 39.4 del Tratado de Comunidad Europea (TCE), ahora el art. 45.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).  El art. 39 TCE (actual art. 45 TFUE) garantiza la libertad de circulación de los trabajadores en la UE, con la salvedad prevista en el párrafo 4, que excluye los empleos en la administración pública.

Señala el Tribunal que  “esta disposición se refiere a los empleos que implican una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las demás entidades públicas y que suponen pues, por parte de sus titulares, la existencia de una relación particular de solidaridad con el Estado, así como la reciprocidad de derechos y deberes que son el fundamento del vínculo de nacionalidad.

En cambio, la excepción prevista en el artículo 39 TCE, apartado 4, no se aplica a los empleos que, a pesar de depender del Estado o de otros organismos públicos, no implican sin embargo ninguna participación en las actividades que competen a la administración pública propiamente dicha ni, a fortiori, los empleos al servicio de un particular o de una persona jurídica privada, cualesquiera que sean las funciones del empleado.

Se desprende también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, como excepción a la norma fundamental de libre circulación y de no discriminación de los trabajadores comunitarios, el artículo 39 CE, apartado 4, debe recibir una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que esta disposición permite proteger por los Estados miembros.”

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El ordenamiento jurídico otorga al Capitán de buques mercantes, y  al Comandante de aeronave según lo expuesto a lo largo de este artículo, facultades de la misma naturaleza tanto en cuanto al mantenimiento del orden y la seguridad a bordo, como en calidad de fedatario público, funciones que en palabras del TJUE  “constituyen una participación en el ejercicio de prerrogativas de poder público en aras de la protección de los intereses generales del Estado del pabellón.”

Sin embargo, la aplicación de la excepción a estos casos no puede fundarse en determinadas prerrogativas que el Derecho interno confiere a los titulares de este tipo de empleos, ya que es necesario que las ejerzan de manera constante, habitual, de forma que no tiene cabida si no es estrictamente necesario para proteger los intereses generales del Estado, y si dichos intereses no se ven amenazados por el hecho de que, de manera excepcional y esporádica, las ejerza un nacional de otro Estado miembro de la UE.

De igual modo, considera contrario al Derecho de la UE que el acceso de los nacionales de otros Estados miembros a los empleos de Capitán y Primer Oficial de buque (que podemos extender al de Comandante de aeronave) se someta a una condición de reciprocidad.

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Responsabilidad penal en materia de Navegación Aérea.

Para terminar haremos referencia a la responsabilidad penal del Comandante y a los delitos contra  la autoridad.  Están previstos en el Título II de  la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, por la que se establece la Ley Penal y Procesal[4] en Materia de Navegación Aérea (LPNA).

Incurrirá en responsabilidad criminal el Comandante que cometa alguno de los siguientes delitos:

Contra la seguridad de la aeronave (Capítulo I)

  • Estando sometido a un control de circulación aérea no le diera datos que éste le reclamase o los diera equivocados o incompletos, con peligro para la seguridad de la navegación (art. 14.2 LPNA)
  • Cuando maliciosamente, con riesgo para la navegación, emprenda el vuelo sin la presentación y aprobación del plan correspondiente, o lo quebrante después de modo manifiesto y sin justificación, y cuando no lo modifique cuando le sea expresamente ordenado (art. 15 LPNA)
  • Realizar vuelos arriesgados o acrobáticos en espacio aéreo prohibido o que sobrevuele aglomeraciones urbanas a una altura inferior a la de seguridad o a la que esté especialmente autorizada (art. 17 LPNA)
  • Emprender vuelo, a sabiendas, con exceso de peso, o con mala distribución de la carga que pueda poner en grave riesgo la seguridad de la aeronave (art. 18 LPNA)

Contra el tráfico aéreo (Capítulo II)

  • Abandono de aeronave y del  servicio: El art. 28 LPNA castiga al Comandante que, sin causa que lo justifique, haga dejación de sus funciones de mando o abandone la aeronave. Este delito se agrava con penas de privación de libertad en los siguientes casos:
    • Cuando del hecho se derive riesgo o trastorno para la navegación (art. 28.2 LPNA)
    • Cuando no abandone la aeronave en peligro en último lugar o no adopte, pudiendo hacerlo, las medidas necesarias para el salvamento de pasajeros y demás tripulantes (art. 33 LPNA). No obstante, quedará exento de responsabilidad cuando concurra causa de fuerza mayor, o cuando justifique que el hecho de no abandonar la aeronave en último lugar se deba al incumplimiento, por parte de pasajeros y tripulantes, de la orden de evacuación.
  • Embarcar en una aeronave, sin la oportuna autorización, municiones, explosivos, armas, gases tóxicos, sustancias inflamables o cualesquiera otras nocivas o peligrosas para las personas, el cargamento o la aeronave (art. 35 LPNA).

Contra el Derecho de gentes (Capítulo III)

  • No prestar auxilio, pudiendo hacerlo sin riesgo para la seguridad de la aeronave a su mando y en la medida que esté a su alcance,  a un buque o a una aeronave que en cualquier forma se lo pida (art. 42 LPNA)

Abuso de autoridad y negligencia en el ejercicio del mando (Capítulo V)

  • Excederse arbitrariamente en sus atribuciones, maltratando de obra, o irrogando de otro modo, perjuicio grave a un individuo de la tripulación que le esté subordinado, y vejar, ofender o someter un pasajero a medidas no autorizadas por Ley o Reglamento (art. 51 LPNA)
  • Abandonar arbitrariamente a cualquier miembro de la tripulación o pasaje, desembarcándole o impidiéndole la vuelta a bordo o anticipando a tal fin la partida de la aeronave (art. 52 LPNA)
  • No emplear los medios que estén a su alcance para reprimir cualquier acto de indisciplina si del mismo pudiere derivarse dificultad o perturbación para el servicio público, o peligro para la vida de las personas, la seguridad de la aeronave o del cargamento (art. 53 LPNA)

Falsedades (Capítulo VI)

  • Tripular una aeronave desprovista de marcas de nacionalidad o matrícula o que las llevase irregularmente (art. 54 LPNA)
  • Falsificación de libros y documentos de a bordo. En este caso el miembro de la tripulación que falsifique los documentos será considerado funcionario público (art. 58 LPNA)

Contra la propiedad (Capítulo VII)

  • Robos y hurtos a bordo de la aeronave (art. 59 LPNA)
  • Emplear la aeronave ilegítimamente en provecho propio o de un tercero (art. 60 LPNA)
  • Apropiación de todo o parte del cargamento que le hubiere sido entregado para su custodia (art. 61 LPNA)

Podrá ser castigado, con arreglo al art. 65 LPNA por cualquier acto que, sin mediar malicia, sea ejecutado por imprevisión, imprudencia o impericia en el tráfico aéreo.

Delitos contra la autoridad (Capítulo IV)

Los insultos al mando están descritos en los arts. 45 a 47 LPNA. Integran estos delitos el maltrato de obra, ofensas, amenazas y atentados contra la libertad de un superior.

Se castiga con multa al pasajero que, permaneciendo en la aeronave, no obedezca una orden relativa a la seguridad (art. 50). Los atentados  cometidos por los pasajeros contra el Comandante (art. 48), se castigan con arreglo a los arts. 550 a 556 del Código Penal, que tipifican los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y la resistencia y desobediencia.

Bibliografía:

BRAVO NAVARRO, M.: “Comandante de aeronave.” Diccionario Jurídico Espasa. Ed. Espasa Calpe. Madrid, 1991. Pág. 172

GÓMEZ PUENTE, M.: “Derecho Administrativo Aeronáutico. Régimen de la aviación y el transporte aéreo.” Iustel. Madrid, 2006

MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V., y GUERRERO LEBRÓN, M.J.: “Derecho Aéreo y del Espacio.” Ed. Marcial Pons. Madrid, 2014

PARADA VÁZQUEZ, J.D.: “La relación jurídica aeronáutica.” CEDECS, 1998.

[1] Téngase en cuenta que la modificación introducida en este artículo por la Disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, exige, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada. (En vigor a partir del 30 de junio de 2017).

[2] V. MORILLAS JARILLO, M.J.: “Actividades auxiliares y agentes del empresario de la navegación aérea”, en MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V., y GUERRERO LEBRÓN, M.J.: “Derecho Aéreo y del Espacio.” Ed. Marcial Pons. Madrid, 2014. Pág. 305 – 316.

[3] A la luz de estas sentencias, GÓMEZ PUENTE estima que no es necesario privar al Comandante de su condición de autoridad para favorecer la libre circulación de pilotos europeos. V. GOMEZ PUENTE, M.: “Derecho Administrativo Aeronáutico. Régimen de la aviación y el transporte aéreo.” Iustel. Madrid, 2006. Pág. 789-793

[4] La jurisdicción penal aeronáutica fue suprimida por la Ley Orgánica 1/1986 de 8 de enero. El enjuiciamiento de las conductas tipificadas en la LPNA está encomendado a la jurisdicción ordinaria.

Las penas previstas en la LPNA fueron modificadas por la Disposición transitoria undécima del Código Penal, debiendo sustituirse por las siguientes:

 

  1. Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales o procesales por la jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas:
  2. a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de quince a veinte años, con la cláusula de elevación de la misma a la pena de prisión de veinte a veinticinco años cuando concurran en el hecho dos o más circunstancias agravantes.
  3. b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho a quince años.
  4. c) La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres a ocho años.
  5. d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años.
  6. e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a quince fines de semana.
  7. f) La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien mil pesetas señalada para hechos castigados como delito, por la de multa de tres a diez meses.
  8. g) La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien mil pesetas señalada para hechos castigados como delito, por la de multa de dos a tres meses.

(Las cuantías expresadas en pesetas equivalen a 601,01 euros, de conformidad con el artículo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro)

  1. h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en cuantía proporcional al lucro obtenido o al perjuicio causado seguirá aplicándose proporcionalmente.
  2. i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a seis fines de semana.
  3. j) La pena de multa establecida para hechos definidos como falta, por la multa de uno a sesenta días.
  4. k) Las penas privativas de derechos se impondrán en los términos y por los plazos fijados en este Código.
  5. l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este Código, por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse.
  6. En caso de duda, será oído el reo.