EL RÉGIMEN JURÍDICO TEMPORAL DE LAS AERONAVES PILOTADAS POR CONTROL REMOTO

Por: Manuela Navarro Peral

El régimen jurídico de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto (RPAS por sus siglas en inglés) se ha establecido mediante el Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (en adelante el Real Decreto-Ley) publicado en el BOE nº 163 de 5 de julio de 2014.

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Se trata de una regulación provisional que quedará sin efecto tan pronto el Gobierno haya aprobado la reglamentación definitiva para regular las operaciones llevadas a cabo con este tipo de aeronaves, pero, mientras tanto, ha resultado necesario dotar a estas actividades de un marco jurídico apropiado que garantice que se ejecutan con seguridad, ya que el vacío legal existente hasta ese momento estaba limitando el desarrollo de esta tecnología, cuyas aplicaciones civiles aportan numerosas ventajas en labores de salvamento, extinción de incendios, supervisión del tráfico, agricultura… etc.

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Es precisamente la necesidad de actuar con rapidez e impulsar el crecimiento de las nuevas actividades económicas que requieren la utilización de RPAs, lo que justifica que este marco jurídico temporal se haya adoptado mediante un Real Decreto-Ley, que es una norma que nuestra Constitución ha reservado para casos de extraordinaria y urgente necesidad.

Antes de entrar en materia conviene hacer una breve precisión de carácter terminológico. Hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley sólo podíamos considerar como aeronave, desde un punto de vista estrictamente jurídico, a toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores. (Art. 11 LNA[1]) Como puede apreciarse, el concepto legal de aeronave se compone de dos elementos: un elemento técnico, como lo es la sustentación y la capacidad de desplazarse en el aire, y un elemento jurídico, que es la aptitud para el transporte, elemento éste último que limitaba la subsunción de los drones dentro de este precepto. Por esta razón, el art. 51 del Real Decreto-Ley introduce una modificación en el art. 11 de la LNA añadiéndole un apartado b), para poder acomodar dentro del concepto de aeronave a cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

Nótese como el nuevo apartado b) del art. 11 LNA hace referencia únicamente a las aeronaves pilotadas por control remoto. Según la Circular de la OACI 328, las RPAs se encuadran dentro de un sistema que incluye la propia RPA y sus estaciones de piloto remoto conexas. Indica que las RPAs son aeronaves realmente pilotadas por un piloto que en todo momento interviene en la gestión del vuelo, aún situado en una posición remota ubicada en el exterior de la aeronave, que es titular de una licencia y que responde a las instrucciones de los Servicios de Control de Tránsito Aéreo. En suma, son manejadas por un piloto que es responsable directo de la seguridad de la operación. De esta manera, y ciñéndonos a la letra del nuevo concepto de aeronave, entiendo que deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la norma otros vehículos aéreos no tripulados (UAV por sus siglas en inglés), contemplados en la citada Circular de la OACI, que funcionan de manera plenamente autónoma y programada.

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Dicho lo cual, es el momento de exponer el tratamiento jurídico dispensado a las operaciones efectuadas con este tipo de aparatos, que abarca las condiciones en las que podrán realizarse, las RPAs a las que se extiende su ámbito de aplicación y sus requisitos, y las exigencias impuestas a los operadores y a los pilotos.

Las aeronaves.

Hay que partir de que las aeronaves no tripuladas de peso igual o superior a 150 Kg. quedan sometidas a la normativa de la Unión Europea, de conformidad con el apartado i) del Anexo II del Reglamento 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea. Por lo tanto nuestra normativa interna, de momento, únicamente puede contemplar la regulación de operaciones efectuadas con RPAs de peso inferior a 150 Kg. salvo que sean empleadas para labores de salvamento y extinción de incendios.

Todas las aeronaves, con independencia de su peso, deben llevar fijada a su estructura una placa de identificación en la que se hagan constar la identificación de la aeronave, su número de serie y la empresa operadora con sus datos de contacto. El resto de los requisitos impuestos varían en función del peso de la aeronave, de modo que únicamente cuando su masa máxima al despegue supere los 25 kg, deberán, además de lo anterior, disponer de certificado de aeronavegabilidad y estar inscritas en el Registro de Matrícula de Aeronaves.

Las operaciones

El Real Decreto-Ley establece, en primer lugar, en su art. 50.3, las condiciones en las que han de desarrollarse las actividades aéreas de trabajos técnicos o científicos, que serán, en todo caso, las siguientes:

–          De día y en condiciones meteorológicas visuales.

–          Fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos, o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre.

–          En espacio aéreo no controlado.

Además, tratándose de RPAs de masa máxima al despegue inferior a 2 Kg. solamente parece admitirse que la operación se realice más allá del alcance visual del piloto, a una altura máxima sobre el terreno no superior a 400 pies y dentro del alcance de emisión de radio de la estación de control, previa emisión de un NOTAM para informar de la operación al resto de los usuarios del espacio aéreo en que ésta vaya a tener lugar.

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Por lo que respecta a las operaciones realizadas con RPAs cuya masa máxima al despegue sea superior a 2 Kg. pero inferior a 25 Kg., tendrán lugar dentro del alcance visual del piloto a una distancia de éste no mayor de 500 m. y a una altura sobre el terreno no superior a 400 pies.

En cuanto a las RPAs cuya masa máxima al despegue exceda de 25 Kg. pero sea inferior a 150 Kg., o teniendo igual o superior masa se destinen a actividades de salvamento y extinción de incendios, sólo podrán operar conforme a las condiciones de su certificado de aeronavegabilidad expedido por la AESA.

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El art. 50.4 del Real Decreto-Ley, señala, asimismo, que pueden realizarse vuelos de prueba de producción y mantenimiento, demostraciones, vuelos para programas de investigación, vuelos de desarrollo para poner a punto las técnicas y procedimientos para determinadas actividades con RPAs y vuelos de I+D, en las mismas condiciones anteriores, pero si se realizan fuera del alcance visual del piloto, en un espacio aéreo segregado al efecto.

Las operaciones realizadas con aeronaves cuya masa máxima al despegue sea igual o inferior a los 25 kg. requieren comunicación previa a la AESA con una antelación mínima de cinco días al inicio de las mismas.

En dicha comunicación se hará constar la descripción de la aeronave utilizada, tipo de trabajo a desarrollar, los datos del operador y las condiciones o limitaciones que vayan a aplicarse para salvaguardar la seguridad. Además, deberá acompañarse de una declaración responsable en la que el operador manifieste cumplir con todos los requisitos exigidos, del Manual de Operaciones, de un estudio aeronáutico de seguridad y de la documentación acreditativa de haber suscrito el seguro obligatorio.

En el caso de que se empleen aeronaves de masa superior a los 25 kg. la operación debe contar con la autorización de la AESA, en cuya solicitud se consignarán los mismos datos que en la comunicación previa y se acompañará de la misma documentación, incluida la declaración responsable del operador.

Una vez comunicada la operación u obtenida la autorización de la AESA para realizarla, el operador queda facultado para el ejercicio de la actividad por tiempo indefinido, a no ser que deje de reunir los requisitos impuestos.

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El operador

Al operador, como responsable de la aeronave y su operación le corresponde, además de acatar las disposiciones del Real Decreto-Ley, el resto de normas que resulten de aplicación, entre las que se encuentran las relacionadas con la protección de datos de carácter personal, con la toma de imágenes aéreas y la responsabilidad civil por daños causados a terceros con ocasión de la operación. El art. 50.3 d) del Real Decreto-Ley establece otra serie de requisitos que condicionan la operación de RPAs y que conciernen directamente al operador, de modo que éste debe:

–          Disponer de la documentación relativa a las características y prestaciones de la aeronave que va a utilizar.

–          Realizar los estudios aeronáuticos pertinentes para asegurarse de que las operaciones se van a desarrollar con seguridad.

–          Establecer los procedimientos de la operación en un Manual de Operaciones.

–          Suscribir una póliza de seguro u otra garantía financiera que cubra la responsabilidad civil por daños causados a terceros derivados de la ejecución del vuelo.[2]

La responsabilidad civil del operador por daños causados a terceros en la superficie, tratándose de RPAs españolas, queda sometida a lo dispuesto en los arts. 119 a 122 LNA. Si se trata de RPAs extranjeras, el art. 8 del Convenio de Chicago prohíbe el sobrevuelo del territorio de un Estado contratante si no es con autorización expresa, por lo que existiendo tal posibilidad, en caso de producirse daños a terceros en la superficie en territorio español por una RPA extranjera resultará de aplicación el Convenio de Roma de 7 de octubre de 1952.

Asimismo, el operador debe velar por que el mantenimiento de la aeronave se ajuste a las recomendaciones del fabricante, que los pilotos cumplan las condiciones exigidas, que se adopten todas las medidas necesarias para proteger la aeronave de los actos de interferencia ilícita así como para garantizar la seguridad de las personas y los bienes subyacentes.

Los pilotos

El párrafo 5 del art. 50 del Real Decreto-Ley viene a fijar los requisitos para poder pilotar RPAs para usos civiles.

Para ello se requiere:

a) ser titular de cualquier licencia de piloto, incluida la de ultraligero, (sin haber sido privado de ella en virtud de expediente sancionador) o haber ejercido como tal en los últimos cinco años.

b) o bien demostrar fehacientemente que se dispone de los conocimientos teóricos necesarios para la obtención de la licencia de piloto. Para facilitar la interpretación de este requisito, formulado en términos tan amplios e imprecisos, la Directora de la AESA dictó Resolución de 31 de julio de 2014, en cuyo Apéndice I figura el material guía para concretar cuál es la forma “fehaciente” en la que los interesados pueden acreditar que disponen de dichos conocimientos:

–          Mediante la presentación de una licencia de piloto expedida conforme a la Parte FCL del Reglamento (UE) nº 1178/2011 de 3 de noviembre o el carnet de piloto ULM expedido por la AESA. Las licencias deben estar en vigor, o en caso contrario, hasta un máximo de 5 años antes de la presentación.

–          Mediante certificado acreditativo de que el interesado posee los conocimientos teóricos requeridos para la obtención de una licencia de piloto en un Estado miembro de la OACI.

–          Mediante certificado expedido por una ATO aprobada por la AESA o por la EASA, que acredite que se poseen todos los conocimientos teóricos exigidos para la obtención de una licencia.

En caso de no poder acreditar en alguna de estas formas la posesión de los conocimientos teóricos exigidos, el interesado debe realizar un curso básico de 50 horas para vuelos dentro del alcance visual del piloto, o un curso avanzado, de 60 horas, para vuelos más allá del alcance visual del piloto, impartidos por una ATO autorizada y complementados con un curso práctico destinado al conocimiento de la aeronave que se vaya a utilizar.

En tercer lugar, conforme al apartado c) del art. 50.5, para el pilotaje de RPAs de masa máxima al despegue no superior a los 25 kg., el piloto deberá presentar:

–          Para volar dentro de su alcance visual: certificado que acredite que está suficientemente instruido en normativa, conocimiento general de aeronaves, performance, meteorología, navegación e interpretación de mapas, procedimientos operacionales, comunicaciones y factores humanos para RPAs.

–          Para volar más allá de su alcance visual: el certificado acreditará que, además de las materias anteriores, se poseen conocimientos en servicios de tránsito aéreo y comunicaciones avanzadas.

Estos certificados deben ser emitidos por una organización de formación aprobada conforme a la Subparte ATO del Anexo VII del Reglamento (UE) 1178/2011.

El piloto de RPAs puede acogerse a una de las tres opciones anteriores según los requisitos que cumpla, pero en todo caso, y salvo que ya sea titular de una licencia de piloto, deberá además:

–          Tener 18 años cumplidos.

–          Obtener los certificados médicos correspondientes:

o   Para aeronaves de hasta 25 kg.: Certificado médico equivalente al necesario para obtener la licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL).

o   Para aeronaves de más de 25 kg.: Certificado de Clase 2.

Por último, en cualquier caso, deben acreditar que conocen los sistemas de la aeronave y su pilotaje, mediante certificado expedido por el operador, fabricante u organización autorizada por éste, u organización de formación autorizada.

 

NOTAS AL PIE:

[1] Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

[2] Los límites de cobertura varían en función del peso máximo al despegue de la aeronave empleada, de forma que para las aeronaves de peso inferior a 20 kg. se aplican los límites fijados en el Real Decreto 37/2001 de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960 de 21 de julio, de Navegación Aérea. Para aeronaves de peso superior se aplicarán los límites establecidos en el Reglamento (CE) nº 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos. [art. 50.3.d) 7º]

 

Acerca de Manuela Navarro Peral

Manuela Navarro Peral
Manuela Navarro Peral es Licenciada en Derecho por la Universidad de Granada.

Tras acabar la licenciatura, cursó, en la misma Universidad, el Programa de Doctorado “El Derecho Mercantil y su proceso de reforma”, acreditando su Suficiencia Investigadora en el área de conocimiento de Derecho Mercantil, en noviembre de 2010.

Actualmente elabora su Tesis Doctoral, orientada hacia el Derecho Aéreo, con el fin de especializarse en esta interesante disciplina jurídica.

10 Comentarios

  1. Miguel Angel Segovia
    MIGUEL ANGEL SEGOVIA BENITEZ

    Mi mas sincera enhorabuena Manuela, muy interesante tu articulo.

    El problema radica en que es difícil llegar a conocer que drone-RPA ha causado un incidente de transito aéreo con otra aeronave, la CEANITA ya manifestado en reiteradas ocasiones este problema. Nos falta seguir trabajando mucho en este tema.

    Lamentablemente sucesos como cuasi-colisiones, son cada vez más comunes en nuestro espacio aéreo. Me temo que hasta que no haya una colisión en vuelo, no se podrán medidas realmente eficaces.

    Recibe un cordial saludo.

  2. Francisco Javier

    Nada nuevo. Es cumplir con la legalidad vigente en la materia. Además volar con cabeza y saber de antemano los daños que se puedan causar a terceros con el RPA. También deberían saber la guardia civil y policías locales, las normativas vigentes para no pecar de cierta chulería a la hora de llamar la atención a la persona que maneja un dron debido a su desconocimiento

  3. Manuela Navarro Peral
    Manuela Navarro

    Hola Miguel Ángel,

    El problema al que haces referencia sólo es subsanable mediante el desarrollo de una tecnología eficiente que procure la integración segura y fluida de este tipo de aeronaves en el espacio aéreo. Esto es algo que ya puso de manifiesto la Comisión Europea el año pasado, de hecho, se han proyectado trabajos de investigación en este sentido por organizaciones especializadas como Eurocontrol, la Agencia Espacial Europea y la Agencia Europea de Defensa.

    Un saludo y muchas gracias por tu interés.

  4. Manuela Navarro Peral
    Manuela Navarro

    Así es Francisco Javier. También debemos presuponer que las FCSE están debidamente instruidas acerca de la normativa vigente para cumplir cabalmente con su función de velar por su cumplimiento.
    Un saludo.

  5. Jorge E. Barroso Vitar

    Muy instructivo el artículo sobre este polémico tema. Enhorabuena.

    Respecto a la legislación actual surgen algunas dudas, por ejemplo, ¿cómo se contempla la utilización de un RPAS para uso privado, sin constituirse en operador con fines comerciales (ejemplo: toma de fotografías paisajisticas)?¿Aplican las mismas limitaciones que para el uso comercial?

    Muchas gracias y saludos.

  6. Manuela Navarro Peral

    Hola Jorge, gracias por tus palabras. Me alegro de que el artículo haya sido de tu interés.

    Con respecto a la cuestión planteada, te adjunto enlace donde expongo mi interpretación de la norma en este sentido: http://derechoaero.blogspot.com.es/2015/02/es-aplicable-la-normativa-sobre-rpas-al.html

    Espero que te sirva de ayuda para aclarar tu duda.

    Saludos.

  7. Jorge E. Barroso Vitar

    Muchas gracias, Manuela.

    Ha aclarado totalmente lo que te exponía.

    Saludos.

  8. Adolfo Montoya

    Una de las actividades de Volaverunt Group es la formación de pilotos RPAS. Nos ha parecido tu articulo muy interesante.
    Nos gustaría hablar contigo sobre el contenido del articulo.
    Saludos.
    A.Montoya

  9. Manuela Navarro Peral
    Manuela Navarro

    Adolfo muchas gracias, en breve me pondré en contacto con usted. Un saludo.

  10. Para quien le pueda interesar:

    El régimen jurídico internacional, europeo y español de las aeronaves no tripuladas o drones y su influencia en el mercado, la gestión y el derecho aeronáutico

    Autores: Pedro Brufao Curiel
    Localización: Revista Aranzadi Doctrinal, ISSN 1889-4380, Nº. 6, 2015, págs. 223-254