¿Por qué tendremos que continuar pagando para llevar nuestra maleta de mano en cabina?

Por: Anxo García Ferreiro

Recientemente los medios de comunicación de todo el país se hicieron eco del contenido de la Sentencia nº373/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº13 de Madrid por la que una pasajera que viajaba entre Madrid y Bruselas consiguió el reembolso de los 20 euros que la compañía le hizo abonar por presentarse al embarque con una maleta de mano sin haber pagado el suplemento que exigen para poder llevarla, calificándolo como duro revés para la política de equipajes de la compañía e indicando que la aerolínea se verá obligada a modificar sus condiciones generales de la contratación. Pero, ¿qué hay de cierto en todo ello?

Boeing 737 de Ryanair. Foto: Anxo García

Para entender la relevancia de la sentencia es necesario recordar que la práctica totalidad de compañías aéreas permiten que los pasajeros porten como equipaje de mano un par de bultos de los cuales uno tiene que ser de pequeñas dimensiones y no exceder las medidas de 40x20x25cms (un bolso de mano, una mochila pequeña, una bolsa, que viajan bajo el asiento) y otro de ellos puede tener un tamaño ligeramente superior, pero sin exceder los 55x40x20cms (una pequeña maleta de cabina o una mochila que se sitúan en los compartimentos superiores). El equipaje de mano se incluye dentro del precio del billete y, en consecuencia, está exento del pago de cualquier tipo de suplemento.

La polémica surgió a raíz de la decisión de determinadas compañías aéreas de bajo coste de incluir únicamente dentro del precio del billete el transporte en cabina de un solo bulto, el de pequeñas dimensiones, cobrando un suplemento a aquellos pasajeros que decidan embarcar con una maleta de mano o mochila adicional. Esta decisión no obedece a razones operativas (limitaciones por razón de peso o tamaño en aras a garantizar la seguridad de las operaciones) sino que se justificó en la necesidad de reducir la duración del embarque ya que el tiempo empleado por los viajeros en colocar sus maletas en los compartimentos superiores ocasionaba retrasos innecesarios.

Foto: Anxo García

No obstante, en la práctica esto supone un aumento encubierto del precio del billete pues, exceptuando los escasos casos de quienes viajen sin apenas pertenencias, la práctica totalidad de los pasajeros se verán obligados a facturar su equipaje en bodega, con los gastos que apareja, o a pagar el suplemento para poder llevar una maleta de mano en cabina.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº13 de Madrid supone un ligero varapalo para los transportistas que aplican esta nueva política de equipajes al dictaminar que las cláusulas que recogen el cobro de un suplemento por la maleta de mano son abusivas por vulnerar las disposiciones vigentes en materia de contratación en el transporte aéreo.

Foto: Anxo García

La fundamentación jurídica de la resolución da muestra la complejidad del asunto. Conforme al artículo 97 de la Ley de Navegación Aérea, el transportista estará obligado a transportar en cabina y sin ningún coste adicional el equipaje de mano del pasajero, considerándose como tal los objetos y bultos que éste lleve consigo; sin embargo, el artículo 22.1 del Reglamento 1008/2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad faculta a las aerolíneas para fijar de manera libre las tarifas de los servicios aéreos, por lo que en aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión Europea podría interpretarse que la cláusula que establece el cobro de un suplemento por el transporte en cabina de la maleta de mano estaría amparada por lo establecido en la norma comunitaria.

El conflicto entre el artículo 97 de la Ley de Navegación Aérea y el artículo 22.1 del Reglamento 1008/2008 ya fue objeto de una cuestión prejudicial planteada en 2014 por un juzgado español ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dado que, según la normativa española, la facturación del equipaje en bodega debería de estar incluida dentro del precio del billete, sin que se pudiera cobrar un suplemento por ello.

El litigio se resolvió por medio de la STJUE de 18 de septiembre de 2014 (asunto C-487/12. Vueling Airlines vs Instituto Galego de Consumo), en la que el órgano europeo determinó que la facturación del equipaje en bodega sí puede ser objeto de cargos suplementarios por no considerarse un servicio indispensable para el transporte de pasajeros y porque encarece los costes de operación para el transportista: contratación de vehículos y de personal de handling específico para la carga y descarga, personal en mostradores de facturación, obligaciones de guarda y custodia, etc. (considerandos 38, 39, 41 y 42). Para reforzar su pronunciamiento, el tribunal señaló las diferencias entre el equipaje facturado y el equipaje de mano, indicando en su considerando 40 que éste último sí sería un elemento indispensable del contrato de transporte aéreo que no puede ser objeto de un suplemento de precio por no afectar al coste de la operación. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid se apoya precisamente en esta resolución del tribunal europeo para justificar la improcedencia de la cláusula por la que se cobra un recargo por el transporte en cabina de la maleta de mano.

Foto: Anxo García

Pese a todo lo expuesto, ¿realmente esta sentencia va a marcar un punto de inflexión respecto de este tipo de prácticas y podremos volver a transportar una maleta pequeña en cabina sin que por ello el precio del billete aumente? Es un primer paso pero de momento la respuesta ha de ser negativa.

No podemos olvidar que, aunque firme, nos encontramos ante una sentencia de un órgano de primera instancia que se pronuncia respecto de un caso en particular y que, aunque es orientadora, no determina el sentido en que otro juez debe de sentenciar si se enfrenta a un supuesto de similares características. La decisión es relevante en tanto que abre la puerta a que en el futuro aquellos pasajeros a los que se les cobre ese suplemento puedan reclamar su reembolso a la compañía en sede judicial pero no resuelve específicamente respecto del carácter abusivo o no de la cláusula en sí y su posible eliminación, con lo que la compañía puede mantener invariable su política de equipajes.  

Económicamente, y a pesar de la sentencia, a las aerolíneas les seguirá beneficiando mantener el pago del suplemento por el transporte de la maleta de mano ya que de todos los pasajeros que lo abonen, apenas un número muy reducido llegará a ejercitar algún tipo de acción exigiendo su devolución y aun así, los gastos de defensa y de posibles indemnizaciones nunca serán superiores a las ganancias obtenidas.

maleta de mano Ryanair
Foto: Anxo García

¿Existe entonces algún modo de que las aerolíneas dejen de cobrar un suplemento por el transporte de la maleta de mano en cabina? En este caso la respuesta es afirmativa pero para que la compañía se encuentre en la obligación de modificar el clausulado de su política de equipajes es necesario:

  • Que se ejercite una acción de cesación conforme a lo establecido en los artículos 53 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo resultado sería la obtención de una sentencia que condene al transportista a retirar las cláusulas en cuestión y la prohibición de reiterar esa conducta en el futuro, o bien,  
  • Que se introduzca una modificación legislativa que directamente ponga coto a este tipo de prácticas, por ejemplo modificando el artículo 22.1 del Reglamento 1008/2008 de modo que no se incluya dentro de la libertad de fijación de tarifas y fletes el cobro de un suplemento por el transporte del equipaje de mano y  estableciendo sanciones económicas específicas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea para el caso de incumplimiento de esta previsión. En este caso, y a diferencia de la acción de cesación, que solo vinculará a aquel o aquellos transportistas frente a los que ésta se dirige, la modificación legislativa tendría un alcance general y pleno.

No podemos tampoco olvidar que las autoridades de consumo y competencia de las comunidades autónomas pueden imponer sanciones de carácter económico a las compañías cuando realicen conductas que se encuentren tipificadas como infracciones en las leyes autonómicas dictadas en materia de defensa de los consumidores. Las sanciones recogidas en estas normas incluyen multas de cuantía muy elevada en los casos más graves y constituyen un elemento disuasorio importante frente a actuaciones unilaterales de las aerolíneas en perjuicio de los consumidores y usuarios. Hasta el momento ninguna autoridad de consumo se ha manifestado respecto de esta cuestión pero a raíz del eco mediático que ha tenido la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, la apertura de expedientes sancionadores en algunas comunidades autónomas podría estar muy próxima a producirse.

En consecuencia con todo lo expuesto, ¿tendremos que continuar pagando para llevar nuestra maleta de mano en cabina? Mientras no se determine el carácter abusivo de las cláusulas por las que se establece un suplemento por el transporte en cabina de la maleta de mano y se obligue a la compañía a su eliminación, sea como resultado de una acción de cesación o de una modificación legislativa, las compañías aéreas las seguirán aplicando plenamente y mantendrán el abono del mismo; todo ello sin perjuicio de que los pasajeros puedan reclamar ante los tribunales las cantidades cobradas en ese concepto. En cualquier caso, la sombra de la imposición de importantes sanciones económicas por parte de las autoridades de consumo puede jugar un papel muy relevante en el desarrollo de los acontecimientos en los próximos meses.

Foto: Anxo García

BIBLIOGRAFÍA:

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Legislación:

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Reglamento CE nº1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias

Jurisprudencia:

SJMER nº678/2019 de 24 de octubre de 2019 (Ana F.O. vs Ryanair Ltd.).

STS (Sala de lo Civil) nº631/2018 de 13 de noviembre de 2018 (Iberia LAE. S.A. vs OCU)

STJUE de 18 de septiembre de 2014 en el asunto C-487/12 (Vueling Airlines vs Instituto Galego de Consumo).